Orden Constitucional, ideas que urgen
La constitución vigente, de 1980, fue aprobada en contexto de estado de excepción. Se habían levantado algunas restricciones para el momento del plebiscito pero las condiciones eran iguales a un estado de excepción, sin partidos políticos legales, sin oposición articulada y sin medio de comunicación con cobertura para contrastar las visiones del régimen.
Ese contexto marca absolutamente su legitimidad tanto del acto fundacional –el órgano constituyente fue una comisión ad hoc llamada “Ortúzar” integrada por 10 hombre y 2 mujeres, juristas todos, adeptos y adherentes de la dictadura- como del acto electoral que la redactó.
Posteriormente,
durante 30 años, se pretendió legitimar el orden constitucional en el pacto de
la transición por la vía de una larga lista de reformas que, avanzaban en la
democratización de la sociedad, pero quedaban a medio camino por los propios
cortafuegos de la Constitución, expresado en principios dogmáticos que la
cruzan basalmente y le permite mantener una coherencia ideológica con el
programa de reformas neoliberales instaurado también desde la dictadura.
Por todo
esto es que algunos juristas han denominado la Constitución pinochetista como
“dogmática”, es decir que está apuntalada por instituciones que la fijan
estructuralmente al orden económico, no permitiendo moverla hacia otros modelos
de desarrollo, pues sobre esos amarres requeriría súper quórum en el congreso,
desafiando cualquier esfuerzo de unidad para fuerzas políticas que busquen la
emancipación.
A modo de
ejemplo, dos nociones centrales.
El Derecho a
la Propiedad. Se habla habitualmente, haciendo caricaturas sobre el tema, que
quienes propenden modificar los estatutos sobre el consagrado derecho quieren
estatizar la sociedad. Esa imagen es en principio una falacia, pues lo que
consagra la Constitución es la imposibilidad de considerar otras formas de
propiedad. Lo más cercano a una propiedad mixta, que no es tal, fue el modelo
de la concesiones, un mecanismos que permitió que privados asumieran el “costo”
de la construcción de infraestructura en distintas áreas de obras públicas, y
el Estado permitía que cobraran a las personas por su uso, o él mismo pagara
una asignación por usuarios de las obras o servicios.
Principio de
subsidiariedad. Es de los dogmas rectores del orden constitucional, que lo
podríamos definir como aquel que restringe las acciones del Estado como
acompañante de las actividades de los entes privados, por tanto releva a un
papel de organización de la actividad social al mercado, pues la organización
pública sobre las actividades económicas adquieren un sentido subsidiario.
Dicho de
otro modo, en todas aquellas actividades del ámbito social donde un particular
pueda prestar un servicio, es Estado se debe inhibirse.
Algunos teóricos
liberales han señalado que lo justo para denominar al Estado sería que es uno “social
subsidiario”, pero es al final de cuentas una pretensión que busca suavizar el
sentido y alcance del principio que comentamos.
Dice el
inciso tercero del artículo 1° de la Constitución “El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los
cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada
autonomía para cumplir sus propios fines específicos.”
De esto
último surge, consecuentemente, de forma literal el alcance, dentro de la Constitución
de este principio, rector y central de orden institucional que se pretende
desmontar desde octubre.