Control de identidad
La discusión que precedió
la aprobación de la ley 20.931, que
modificó, entre otros cuerpos legales, el Código Procesal Penal, estableció
mecanismos para que el fiscalizador realizara el que llamó control de identidad. En aquel momento de
discusión legislativa se criticó la discrecionalidad para realizar un acto que
es una restricción a la libertad física y ambulatoria, centrando el
procedimiento en el criterio muchas veces, sino siempre, difuso del funcionario
público.
Toda la teorización que se
dio en aquel momento, gobierno de la señora Bachelet, alertaba de aquella zona gris,
la sombra que no alcanza a ser vista por la opinión pública, y que construye certezas como una realidad autolimitante, un discurso que restringir la libertad en función
de un bien superior, se dice, la seguridad.
Hace unos días fui víctima
consciente del mecanismo que cuestioné teóricamente hace poca más de año.
Iba cruzando por Huérfanos
calle San Antonio, y en vereda poniente una pareja de carabineros estaba
terminando de controlar a un hombre moreno, short y polera, similar a mí vestimenta,
aunque yo con una llamativa guayabera. Uno de los policías se cruza y me llama
para pedirme la identificación, cuestión que inmediatamente me coloca en
alerta, más que por tener problema con identificarme, porque me di cuenta que había una
coincidencia aparente entre la persona que habían fiscalizado unos segundos
antes que a mí.
Inmediatamente le pregunté sobre el criterio para elegir a quién controlar: si era algo del aspecto físico, el color de piel, la vestimenta tal vez. El funcionario se vio sorprendido por mi inquietud, que sonó casi como un llamado de atención, todo esto mientras buscaba la cédula de identidad. El
otro carabinero se percata de mis preguntas, se acerca por el lado me dice algo
así como: “la agenda antidelincuencia, en el artículo 12 nos faculta a pedir la
identificación señor”.
Yo les insisto: pero a quienes, que me parece que
para el caso es de un modo absolutamente subjetivo, vestimenta, color de piel,
aspecto físico.... los dos al unísono repiten artículo 12... y rápidamente me
devuelven el documento de identificación.
Antes de seguir mi camino lanzo: “su
agenda corta debiera ser usada en su propia institución, que ahí sí hay
delincuentes”.
Claro que me molestó, pero
después entendí que aquello que me sucedió está ocurriendo en toda la zona del centro
de Santiago, que aquel control aleatorio no opera con criterios arbitrarios,
pues en el acto se elige a cierto tipo de personas: generalmente tez morena,
que viste de sport, que pudiera ser extranjero latino (la persona a la que
estaban controlando era peruano, alcancé a escuchar su acento), de tatuajes, y
quizá que otras consideraciones les sean útiles para construir su “ideal” de
sospechoso.
Estamos entrando paso a
paso a las distopías fascistas que han alimentado la cultura popular.
“Artículo 12.- En
cumplimiento de las funciones de resguardo del orden y la seguridad pública, y
sin perjuicio de lo señalado en el artículo 85 del Código Procesal Penal, los
funcionarios policiales indicados en el artículo 83 del mismo Código podrán verificar
la identidad de cualquier persona mayor de 18 años en vías públicas, en otros
lugares públicos y en lugares privados de acceso al público, por cualquier
medio de identificación, tal como cédula de identidad, licencia de conducir,
pasaporte o tarjeta estudiantil o utilizando, el funcionario policial o la
persona requerida, cualquier dispositivo tecnológico idóneo para tal efecto,
debiendo siempre otorgarse las facilidades necesarias para su adecuado
cumplimiento. En caso de duda respecto de si la persona es mayor o menor de 18
años, se entenderá siempre que es menor de edad.
El procedimiento descrito anteriormente
deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para los fines antes
señalados. En ningún caso podrá extenderse más allá de una hora.
No obstante lo anterior, en aquellos casos
en que no fuere posible verificar la identidad de la persona en el mismo lugar
en que se encontrare, el funcionario policial deberá poner término de manera
inmediata al procedimiento.
Si la persona se negare a acreditar su
identidad, ocultare su verdadera identidad o proporcionare una identidad falsa,
se sancionará según lo dispuesto en el número 5 del artículo 496 del Código
Penal en relación con el artículo 134 del Código Procesal Penal.
En caso de que la persona sometida a este
trámite mantuviere una o más órdenes de detención pendientes, la policía
procederá a su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 129
del Código Procesal Penal.
En el ejercicio de esta facultad, los funcionarios
policiales deberán exhibir su placa y señalar su nombre, grado y dotación,
respetando siempre la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria.
Constituirá una falta administrativa
ejercer las atribuciones señaladas en este artículo de manera abusiva o
aplicando un trato denigrante a la persona a quien se verifica la identidad. Lo
anterior tendrá lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
procediere.
Las Policías deberán elaborar un
procedimiento estandarizado de reclamo destinado a aquellas personas que
estimen haber sido objeto de un ejercicio abusivo o denigratorio de la facultad
señalada en el presente artículo.
Las Policías informarán trimestralmente al
Ministerio del Interior y Seguridad Pública sobre los antecedentes que les sean
requeridos por este último, para conocer la aplicación práctica que ha tenido
esta facultad. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a su vez,
publicará en su página web la estadística trimestral de la aplicación de la
misma."